La prueba indiciaria sirve para acreditar el delito de tráfico de estupefacientes

Resumen de la Sentencia SP 238-2025 (Radicación n° 59445) – Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia de Colombia

Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito
Fecha: 12 de febrero de 2025
Decisión: NO CASAR la sentencia condenatoria.

Asunto:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de Miler Fabián Ruiz Forero contra la sentencia del 6 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha sentencia confirmó la condena emitida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá, que halló a Ruiz Forero culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 del Código Penal).

Hechos:
El 1 de mayo de 2018, al mediodía, en el Barrio La Favorita de Bogotá (Carrera 17 con Calle 16), agentes de la Policía Nacional en patrullaje de rutina requisaron a Miler Fabián Ruiz Forero. Le encontraron en su poder una bolsa plástica que contenía 150 papeletas marcadas con “logos estampados de un equipo de fútbol y un trébol”. Estas papeletas contenían una sustancia pulverulenta color habano que, tras la prueba preliminar PIPH, arrojó positivo para “cocaína”, con un peso neto total de 66.1 gramos.

Antecedentes Procesales:

  1. Imputación (2 de mayo de 2018): Ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, tras legalizar la captura, la Fiscalía imputó a Ruiz Forero el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modalidad “llevar consigo” (Art. 376 inc. 2° C.P.). No hubo allanamiento a cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata.
  2. Acusación: Se radicó ante el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. La formulación oral se realizó el 25 de septiembre de 2018.
  3. Sentencia de Primera Instancia (2 de julio de 2019): El Juzgado 9° Penal del Circuito condenó a Ruiz Forero como autor del delito imputado. Le impuso 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para derechos y funciones públicas por igual término. No se concedieron subrogados penales (suspensión condicional de la pena ni prisión domiciliaria).
  4. Sentencia de Segunda Instancia (6 de octubre de 2020): Tras la apelación de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia condenatoria.
  5. Recurso de Casación: La defensora interpuso el recurso, fue admitido el 24 de junio de 2024 y sustentado en audiencia el 5 de septiembre de 2024.

Argumentos del Recurso de Casación (Defensa):

La demanda presentó dos cargos:

  1. Primer Cargo (Violación Indirecta – Falso Raciocinio): Se alegó que los falladores violaron la ley sustancial por una errónea valoración probatoria (Art. 181 num. 3, Ley 906/2004), contraviniendo la sana crítica (reglas de la lógica). Se argumentó que la condena se basó en inferir la finalidad de distribución a partir de la cantidad, presentación y lugar de captura, descartando la versión del acusado (que encontró la bolsa y no era consumidor) simplemente porque “no fue probado en el juicio”. La defensa sostuvo que esto invirtió la carga de la prueba, ya que no existía prueba directa de la finalidad de tráfico. Se citó el testimonio del policía captor, quien relató la versión del acusado (iba a comprar pañales, encontró la bolsa, no parecía consumidor, no tenía dinero, estaba solo, no lo habían visto antes). La defensa concluyó que existía una duda razonable que debió resolverse a favor del procesado.
  2. Segundo Cargo (Violación Directa – Aplicación Indebida): Se argumentó la aplicación indebida del artículo 376 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución (presunción de inocencia) y los artículos 7 y 381 de la Ley 906/2004 (carga de la prueba, duda razonable). Se reiteró que la condena no podía basarse únicamente en que la cantidad superaba la dosis personal, sino que se debía probar el “factor subjetivo de tipicidad” (la finalidad de distribución), lo cual no ocurrió, generando duda razonable.

Intervenciones en Audiencia de Sustentación:

  • Defensora: Insistió en la falta de prueba sobre la intención de venta o distribución y la existencia de duda razonable.
  • Fiscal 1ª Delegada ante la Corte: Coadyuvó la solicitud de casación. Argumentó que la cantidad, empaque y lugar, por sí solos, eran insuficientes. Señaló que se requería probar la venta o entrega en el momento, y el testimonio del policía indicaba que el acusado estaba solo. Concluyó que, al no probarse la distribución, existían dudas insalvables que ameritaban casar el fallo.
  • Procurador 1° Delegado para la Casación Penal: También apoyó la casación. Sostuvo que los indicios utilizados configuraban responsabilidad objetiva y eran insuficientes para demostrar el ánimo de comercialización. Abogó por la absolución por duda insuperable.

Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia:

La Corte abordó extensamente la jurisprudencia sobre el delito de porte de estupefacientes y la prueba indiciaria:

  1. Tipo Penal (Art. 376 C.P.): Ratificó que es necesario diferenciar entre el porte para consumo personal (conducta atípica, protegida constitucionalmente por el libre desarrollo de la personalidad) y el porte con fines de tráfico o distribución (conducta típica y punible). La distinción radica en el ingrediente subjetivo o la finalidad del porte, elemento que debe ser probado más allá del dolo (conocimiento y voluntad de portar). El análisis se sitúa en la tipicidad, no en la antijuridicidad.
  2. Carga de la Prueba: Corresponde exclusivamente a la Fiscalía demostrar todos los elementos del tipo penal, incluyendo la finalidad de tráfico o distribución. Esta carga no puede invertirse exigiendo al acusado probar su inocencia o su condición de consumidor.
  3. Prueba de la Finalidad y Prueba Indiciaria: La Corte enfatizó que, si bien la Fiscalía debe probar la finalidad de tráfico, no se requiere necesariamente prueba directa (como captura en flagrancia de venta, testimonios de compradores, etc.). Exigir esto sería una carga excesiva e irracional que desconoce la naturaleza clandestina del narcotráfico. Por tanto, la prueba indirecta o indiciaria es un mecanismo legítimo y fundamental para acreditar esta finalidad. Esto no implica responsabilidad objetiva.
  4. Requisitos de la Prueba Indiciaria: Para que sea válida, debe: (a) partir de hechos indicadores debidamente probados; (b) basarse en reglas de la experiencia y la lógica serias y razonables; (c) ser valorada en conjunto con toda la evidencia, considerando hipótesis alternativas; y (d) alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.
  5. Indicios Relevantes en Tráfico de Estupefacientes: La Corte identificó indicios clave reconocidos por la jurisprudencia:
    • Cantidad Desproporcionada: Un volumen que excede notoriamente la dosis personal legal es un fuerte indicio contra el consumo propio.
    • Forma de Presentación y Empaque: Dosis individuales, empaques uniformes, sellados, con logos o marcas distintivas que facilitan la venta fraccionada.
    • Lugar y Conducta: Captura en zonas conocidas de expendio (“ollas”), intentos de fuga, posesión de elementos relacionados con la venta (dinero en baja denominación, grameras). Estos adquieren peso al combinarse con los anteriores.
  6. Análisis del Caso Concreto:
    • La Corte reconoció el error del juez de primera instancia al exigir a la defensa probar que el acusado era consumidor, lo cual viola la presunción de inocencia y la carga de la prueba.
    • Sin embargo, consideró que este error no invalidaba el acierto de la condena, ya que los demás fundamentos, analizados por el Tribunal y reevaluados por la Corte, sí eran sólidos y se basaban en un razonamiento inferencial adecuado a partir de los indicios:
      • Cantidad: 66.1 gramos de cocaína exceden 66 veces la dosis personal legal (1 gramo). Esta cantidad es excesiva incluso para un aprovisionamiento personal razonable, alineándose con patrones de tráfico. La Corte mencionó la jurisprudencia española (umbral de 7.5g) para ilustrar la magnitud.
      • Presentación: Las 150 papeletas individuales, con logos distintivos (“trébol”, “equipo de fútbol”), evidencian una preparación para la venta al menudeo (narcomenudeo), facilitando transacciones rápidas y diferenciando el producto, lo cual es incompatible con el almacenamiento para consumo personal.
      • Lugar: La captura ocurrió en el Barrio La Favorita, reconocido como “Olla de microtráfico”. Aunque la sola presencia no es concluyente, combinada con la cantidad y el empaque, refuerza la inferencia de que el acusado era un actor en la cadena de distribución local.
      • Versión Exculpatoria Inconsistente: La explicación dada por Ruiz Forero al policía (encontró la bolsa yendo a comprar pañales, sin tener dinero) fue considerada inverosímil y contradictoria. La improbabilidad de encontrar fortuitamente tal cantidad de droga preparada para la venta en esa zona y decidir portarla sin temor, resta credibilidad a su versión y fortalece la inferencia del propósito ilícito.
    • Conclusión de la Corte: La valoración conjunta y convergente de estos indicios (cantidad exorbitante, empaque para distribución, lugar estratégico y versión exculpatoria inverosímil) permite concluir, más allá de toda duda razonable, que la posesión de la sustancia por parte de Ruiz Forero no era para consumo personal ni producto de un hallazgo casual, sino que tenía como finalidad su distribución o comercialización. Por tanto, la conducta se adecúa típicamente al delito del artículo 376 C.P. La Corte disintió de las apreciaciones de la Fiscalía y Procuraduría delegadas, por considerar que estas erróneamente exigían prueba directa de la comercialización.

Decisión Final (RESUELVE):

  1. NO CASAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La condena contra Miler Fabián Ruiz Forero se mantiene.
  2. Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.
  3. Ordenar las comunicaciones y devoluciones pertinentes.

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